CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado Ponente
ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008).-
Ref: 11001-3103-003-1998-06853-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, conformada por las señoras CLARA LOPEZ DE GONZALEZ, MARIA LUISA LOPEZ DE GONZALEZ y MARIA TERESA LOPEZ DE PABON, respecto de la sentencia de 27 de mayo de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que ellas adelantaron contra los señores SILVIO OCAMPO OROZCO y MORELIA GUTIERREZ DE OCAMPO.
1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso, sus promotoras solicitaron declarar a los demandados civilmente responsables, “por la no entrega del lote de su propiedad ubicado en la Calle 66 No. 58-64 o Carrera 58B No. 66-18 de esta ciudad” y que, en consecuencia, se les condenara a pagarles, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del respectivo fallo, la totalidad de los perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante- y morales por ellas sufridos, en la cuantía que se demostrara en el proceso, con su correspondiente indexación e intereses del 6% anual.
2. En dicho libelo, para sustentar las anteriores súplicas, se expuso lo siguiente:
a) Las demandantes y la señora Olga López de Perdomo, son las propietarias del terreno sobre el que versan sus pretensiones.
b) El 4 de julio de 1984 dieron en arrendamiento el mencionado bien inmueble a los demandados, y se convino un canon mensual de $80.000.oo, con incrementos anuales del 15%.
c) Por el incumplimiento de los arrendatarios en el pago del canon de arrendamiento, previa tramitación del respectivo proceso de restitución de tenencia, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, el 17 de noviembre de 1995, dictó sentencia en la que declaró terminado el referido contrato y dispuso la restitución del bien raíz.
d) Los arrendatarios, señores Morelia Gutiérrez de Ocampo y Silvio Ocampo Orozco, no cumplieron voluntariamente con la orden de restitución del lote, por lo que, a través de comisionado, el 27 de noviembre de 1996, se practicó diligencia de entrega, en la que unos terceros hicieron oposición, sin que se hubiera podido materializar la entrega.
e) En virtud de la terminación del contrato, cesaron las obligaciones recíprocas de las partes, de manera que los arrendatarios no siguieron pagando los cánones de arrendamiento, que para la época en que debía realizarse la entrega ascendían a $428.021.oo mensuales, “lo que se ha traducido en un serio daño y perjuicio…” para las actoras, quienes “derivaban sus ingresos de las sumas de dinero que recibían mensualmente por concepto de los cánones de arriendo que les cancelaban los demandados, valga decir, era su único medio de subsistencia”.
3. Admitida la demanda y enterada de ella la señora Morelia González de Ocampo, le dio respuesta por intermedio de apoderado judicial y formuló oposición a sus pretensiones. Sobre los hechos se pronunció de distinta manera y planteó la excepción de mérito que denominó “[i]nexistencia de la obligación de indemnizar”. El otro demandado fue emplazado y se designó, para representarlo, un curador ad litem, quien respecto de la acción, manifestó atenerse a la comprobación que se hiciera de los hechos, y propuso la excepción de “cobro de lo no debido”.
4. Agotada la primera instancia luego de surtirse sus diversas etapas, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital le puso fin con sentencia de 24 de julio de 2002, en la que negó las pretensiones, proveído que fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al desatar la apelación que contra él interpusieran las demandantes, en su fallo de 27 de mayo de 2005, que es objeto del recurso extraordinario que se resuelve a través de esta providencia.
1. Encontró viable el juzgador de segundo grado resolver de mérito la cuestión litigada, como quiera que halló cumplidos los presupuestos procesales y estableció la inexistencia de motivos que pudieran conducir a la invalidación del proceso.
2. Por la interpretación que hizo de la demanda, coligió que la responsabilidad civil reclamada era de carácter contractual, no obstante la falta de una precisa determinación al respecto y las posiciones contradictorias que asumieron las actoras en esa materia a lo largo del proceso. En todo caso, destacó que el indicado tipo de responsabilidad “finalmente fue el sostenido por dicha parte en los alegatos de conclusión presentados ante el juez de primera instancia”.
3. Con ese entendimiento, se refirió al contrato de arrendamiento y a las obligaciones que surgen para sus celebrantes, de las cuales resaltó la de “restituir el bien arrendado al final del arrendamiento, tal y como lo prescribe el artículo 2005…” del Código Civil, así como que “para que pueda endilgarse responsabilidad al arrendatario por desatención a tal obligación, es necesario que se encuentre plenamente probada la existencia del contrato…”, su terminación y que el inquilino, pese a dicha circunstancia, no haya restituido el bien arrendado.
4. Enseguida el Tribunal anunció “el fracaso de la pretensión de responsabilidad formulada, dada la orfandad probatoria respecto de los supuestos fácticos que la sustentan,…”, cuestión sobre la que consideró que se “echa[n] de menos las pruebas relativas al contrato de arrendamiento, a la sentencia que declaró terminado dicho contrato, así como a la diligencia de restitución que se dice resultó frustrada, dada la oposición formulada por unos terceros, como así se afirma en el escrito de demanda”.
Luego de relacionar todos los elementos de juicio recaudados en el proceso, observó que, respecto del contrato de arrendamiento, “se aportó copia informal…” del mismo. Añadió que “si pese al carácter de copia informal del documento se puede llegar a tener como prueba con apoyo en lo dispuesto en el artículo 276 del C. de P.C., no existe evidencia alguna que apunte a demostrar que el mismo terminó por decisión judicial, como lo sostienen los demandantes, ni menos que la respectiva diligencia de restitución resultó fallida en virtud de la oposición formulada por terceros poseedores, que entraron en posesión del bien cuando sobre él aún ejercían tenencia los demandados a título de arrendamiento, para de allí poder edificar el incumplimiento y la correspondiente responsabilidad que se les endilga;…”.
Comentó la inspección judicial practicada en el curso de lo actuado, de la que dijo que si bien con ella “se pudo demostrar que el bien se encuentra en poder del tercero Manuel Rangel, también lo es que no se demostró que la posesión por él ejercida, según lo afirma desde 1974, la hubiera adquirido dentro de la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ni menos que hubiera entrado al inmueble con la anuencia, complicidad o por abandono de los demandados;…”.
Frente a la hipótesis de contemplar la copia del acta de una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho adelantada a instancias de Manuel Rangel y arrimada al proceso, con todo y que corresponde también a una reproducción informal, aseveró que “lo que indica es que los demandados se opusieron a la práctica de dicha diligencia invocando su calidad de arrendatarios, oposición que fue rechazada por el Inspector 10 E Distrital de Policía y a lo cual debían atenerse por provenir de autoridad competente”.
Para terminar el estudio de la cuestión fáctica, el Tribunal se detuvo en la ocupación del bien arrendado por parte del señor Manuel Rangel, en torno de lo cual apuntó que tal estado de cosas fue aceptado por las demandantes -al punto que otorgaron poder a los arrendatarios para que lo desalojaran-, circunstancia de la que infirió, por una parte, el conocimiento que las accionantes tenían “desde el año 1987” sobre que “un tercero detentaba parte del inmueble” y, por otra, que “no se determinó qué proporción del bien estuvo inicialmente en posesión del tercero y cuál después, para de allí poder determinar el valor real de los supuestos perjuicios causados”.
5. Como argumento de refuerzo, el ad quem manifestó, por último, que si se entendiera que la responsabilidad civil demandada fuera la extracontractual, “tampoco habría lugar a condenar a los demandados, dado que fuera de la relación contractual no existía para éstos la obligación de restituir bien alguno, confusión sobre el tipo de responsabilidad que a lo largo del proceso no pudo dicho apoderado aclarar y por consiguiente menos demostrar”.
6. Esas las razones para que el Tribunal, en definitiva, optara por confirmar la sentencia desestimatoria de primer grado.
CARGO UNICO
1. Afincadas en la causal primera de casación, las recurrentes denunciaron el quebranto indirecto de los artículos 1604, 1613, 1614, 1615, 1997, 1999, 2005, 2006 y 2007 del Código Civil, por falta de aplicación, como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas que singularizaron en el desarrollo del cargo.
2. Tras recordar que para el Tribunal, para efectos de reconocer éxito a las pretensiones incoadas, era necesaria la plena demostración “de la existencia del contrato, que el contrato terminó y que el inquilino, pese a dicha terminación no restituyó el bien arrendado”, las recurrentes memoraron que dicho sentenciador no encontró acreditados ninguno de esos elementos. Con tal introducción, especificaron que erró de hecho el ad quem al no tener por probados, estándolo, los siguientes tres aspectos fácticos de la controversia: “… (i) la existencia del contrato de arrendamiento (ii) la no entrega del inmueble por parte de los demandados y (iii) el monto de los perjuicios causados…”.
3. Seguidamente, sobre lo primero, esto es, la comprobación del contrato de arrendamiento, indicaron las recurrentes que ella se deriva de los siguientes elementos de juicio: los dos juegos de copias simples del mismo, uno aportado por la demandada al responder la demanda y formular la reconvención (fls. 19 y 20, cd. de la reconvención), y el otro aportado en el diligencia de inspección judicial practicada el 12 de junio de 2001 (fls. 144 y 145, cd. principal); la contestación del libelo introductorio, habida cuenta del pronunciamiento que en ella se hizo respecto de los hechos 1º a 4º y 12 a 16 de la demanda, “afirmaciones de las que puede deducirse, sin dificultad, la existencia del contrato de arrendamiento”; y de la reconvención, en donde los demandados solicitaron “declarar incumplido el referido contrato…” por parte de las primigenias demandantes, manifestaciones éstas que “son demostrativas, en grado sumo, de la relación contractual que existía con mis mandantes y que el tribunal desconoció”, las cuales no desaparecieron, ni pueden ser desatendidas, no obstante que tal escrito -el contentivo de la demanda de mutua petición- fue inadmitido y, posteriormente, rechazado, al no habérsele subsanado.
Con tal fundamento, las demandantes advirtieron que “[s]i el contrato de arrendamiento es consensual, vale decir, se perfecciona con el mero consentimiento de las partes, la copia del documento contentivo del contrato aportado por la propia parte demandada y las manifestaciones hechas por su apoderado judicial al contestar la demanda y formular incluso, como se mencionó, la demanda de reconvención, permiten concluir que sí está demostrado el negocio jurídico en cuyo incumplimiento se fundó la pretensión indemnizatoria formulada por las recurrentes”.
4. Sobre la falta de entrega del inmueble, las impugnantes afirmaron que “es un hecho que también se encuentra acreditado con lo dicho en la contestación del libelo,…” si se miran las respuestas dadas a los hechos 10 y 12 a 17 de la demanda, que transcribieron en lo pertinente, manifestaciones que, añadieron, “fueron ignoradas abiertamente por el Tribunal” y que “son demostrativas de varios hechos a saber: que existió una sentencia que dispuso la restitución del inmueble materia de la restitución (sic); que también se realizó una diligencia de lanzamiento en el inmueble, pero que en la fecha en que tuvo lugar los demandados no se encontraban en la ciudad; que los demandados no entregaron el lote a las aquí demandantes y que con posterioridad fue realizada otra diligencia por una presunta ocupación de hecho en el referido bien raíz”.
5. En lo tocante con la prueba de los perjuicios, el cargo trajo a colación el dictamen pericial practicado en primera instancia, del que observó que “no solo… identificó el inmueble por su dirección, cabida y linderos, sino que adicionalmente determinó que [las demandantes] habían sufrido perjuicios materiales por valor de $139.380.003.oo (…), prueba que también fue preterida por el sentenciador de segundo grado, por cuanto, no obstante haber sido mencionada en el fallo, no mereció ninguna manifestación en torno a los aspectos señalados por los peritos”.
6. De lo hasta aquí expuesto, las impugnantes dedujeron que entre ellas y los demandados se celebró el contrato de arrendamiento base de la acción; que al mismo se puso fin por sentencia judicial, que ordenó la restitución del inmueble arrendado, para cuya realización se libró comisión, en desarrollo de la cual se practicó diligencia a la que no asistieron los accionados, por no encontrarse en la ciudad; que en ese acto se formularon varias oposiciones por diferentes personas, una a nombre de los esposos Ocampo-Gutiérrez; que ellos no hicieron entrega del bien; y que posteriormente “fueron lanzados por un inspector de policía”.
Apoyadas en sus propias inferencias, las promotoras del recurso extraordinario calificaron de contraevidentes las conclusiones del ad quem, “dado que los medios probatorios mencionados…, principalmente, la confesión contenida en el escrito de contestación de la demanda, desmienten lo dicho por el Tribunal”.
7. Para terminar, las recurrentes adujeron la comisión de dos errores de derecho consistentes, el primero, en el quebrando del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que el sentenciador de segundo grado “se limitó a señalar respecto de la inspección judicial practicada en el proceso que se demostró en el juicio que el inmueble lo tenía Manuel Rangel, pero omitió apreciar la referida prueba con las demás, esto es, con el escrito de contestación de la demanda, en la que,…, los demandados no desconocieron ser las personas que detentaban a título de arrendamiento el inmueble, tantas veces mencionado”.
Y el segundo, consistente en que el ad quem no decretó “la práctica de una prueba de oficio con miras a esclarecer la real situación que se presentaba con la tenencia del lote, dado que luego de la presentación de la demanda surgió un hecho que cambió o alteró la pretensión indemnizatoria formulada por las demandantes, habida cuenta que la parte demandada al contestar la demanda, manifestó que los demandados habían sido lanzados del inmueble en virtud de una querella policiva instaurada en su contra por el señor Manuel Rangel, pero sin que precisara en qué preciso (sic) momento tuvo ocurrencia tal (sic) significativo hecho que tenía incidencia en el período indemnizable que se reclamaba a los demandados”, reproche que respaldaron con la reproducción parcial de un fallo de la Sala.
CONSIDERACIONES
1. El Tribunal, sobre la base de que la responsabilidad demandada era de naturaleza contractual, teniendo por fuente el arrendamiento convenido entre las partes, y que, por tanto, para el acogimiento de las pretensiones, las demandantes debían acreditar la celebración del referido contrato, su terminación, que los arrendatarios no efectuaron la entrega del inmueble y los perjuicios cuya reparación ellas persiguen, optó por confirmar el fallo desestimatorio de primera instancia y afincó su determinación en dos fundamentales argumentos:
El primero, que no se demostró la celebración del aludido contrato de arrendamiento, ni su finalización y, menos aún, que los demandados no hubiesen efectuado la entrega del inmueble materia de esa relación jurídica a su terminación.
Y en segundo lugar, que siendo de conocimiento de las demandantes desde 1987, que parte del inmueble venía siendo ocupada por el señor Manuel Rangel, “no se demostró que la posesión por él ejercida, según afirma desde 1974, la hubiera adquirido dentro de la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ni menos que hubiera entrado al inmueble con la anuencia, complicidad o por abandono de los demandados”, así como tampoco “se determinó qué proporción del bien estuvo inicialmente en posesión del tercero y cuál después, para de allí poder determinar el valor real de los supuestos perjuicios causados”.
2. En la demanda de casación, sus gestoras controvirtieron únicamente el primero de esos argumentos, como quiera que, en esencia, adujeron que “erró de hecho el ad quem al no tener por probados, estándolo, los siguientes tres aspectos: …(i) la existencia del contrato de arrendamiento (ii) la no entrega del inmueble por parte de los demandados y (iii) el monto de los perjuicios causados…”, dejando por fuera del ataque el último de los planteamientos del Tribunal.
3. Como ese segundo argumento, al no haber sido combatido en casación, se mantiene incólume y por sí solo tiene el poder para sostener la decisión confirmatoria emitida en segunda instancia, se impone concluir que así el juzgador hubiere cometido los errores de hecho y de derecho denunciados en el cargo, su fallo no podría derrumbarse y, por lo mismo, que el recurso extraordinario estudiado no está llamado a abrirse paso.
Sobre el particular, pertinente señalar que, entre otros muchos pronunciamientos, la Sala, en sentencia de 19 de diciembre de 2005 (Expediente 1989-01859-01), recordó que “‘por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan solo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura’ (Se subraya; cas. civ. 23 de junio de 1989, Exp. 5189, reiterada en cas. civ. 15 de diciembre de 2003, Exp. 7565)”
4. Adicionalmente, es de verse que a más de lo ya expuesto, per se suficiente para negar la casación auscultada, la censura no merece acogimiento, por las razones que pasan a consignarse:
4.1. El ad quem, en relación con las copias que del contrato de arrendamiento base de la acción militan en el expediente, aunque inicialmente destacó que se trataba de “unas fotocopias informales”, más adelante señaló que “si pese al carácter de copia informal del documento se puede llegar a tener como prueba con apoyo en lo dispuesto en el artículo 276 del C. de P.C., no hay evidencia alguna que apunte a demostrar que el mismo terminó por decisión judicial,…”.
Lo anterior significa que el Tribunal sí vio y apreció las referidas reproducciones del indicado documento, empero que, por el carácter “informal” de las mismas, cuestionó su mérito probatorio.
Así las cosas, es evidente el desatino de la acusación formulada, pues no es admisible que tal apreciación del ad quem se censure por el camino del error de hecho y, mucho menos, por preterición, cuando es lo cierto que el sentenciador de segunda instancia no omitió la prueba, sino que viéndola, cuestionó su valor demostrativo debido a que se trataba, como se ha dicho, de copias informales, aserto que, así no se haya explicitado, implicó la aplicación de las normas de disciplina probatoria pertinentes, en particular los artículos 253, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil que, en principio, exigen la aportación de los documentos en original y restringen el allegamiento de copia de los mismos.
En tal orden de ideas, la acusación debió enrumbarse por el error de derecho, pues el defecto, de haber existido, habría consistido en no haber reconocido a los señalados documentos poder demostrativo y no, como equivocadamente lo plantearon las recurrentes, en su preterición formal, que es la que, en asocio con la suposición de la prueba y con su tergiversación objetiva, pueden alegarse por la vía del yerro fáctico.
De forma constante e invariable, la Corte ha sido enfática en sostener que “el error de derecho excluye la preterición y la suposición de prueba, bases estas que sustentan el error de hecho; y se presenta en síntesis cuando la sentencia exige, para demostrar un acto o un hecho, una prueba especial que la ley no reclama; o cuando viendo la prueba en su exacta dimensión no le atribuye a ella el mérito que la ley le asigna para demostrarlo; o, en fin, cuando se lo niega por estimar que el medio fue ilegalmente producido cuando así no sucedió” y que, por tanto, “el error de hecho y el de derecho, en materia de apreciación probatoria que por vía indirecta lleva a la violación de norma sustancial, no pueden ser confundidos. El error de hecho implica que en la apreciación se supuso o se omitió una prueba, mientras que el de derecho entiende que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia” (Cas. Civ., sentencia de 19 de octubre de 2000, expediente 5442; se subraya)
4.2. Ya en lo que hace a la pretermisión de la confesión que las recurrentes afirman se desprende de la respuesta a la demanda y del escrito contentivo de la reconvención, es indispensable recordar que, para el Tribunal, la responsabilidad demandada es de naturaleza contractual, como quiera que su causa se ubica en el incumplimiento por parte de los demandados (arrendatarios) de la obligación de entrega del inmueble arrendado a la terminación del contrato que celebraron con las demandantes (arrendadoras), aserto que, se reitera, no fue controvertido en casación.
Considerado, entonces, el carácter contractual de la pretensión y, adicionalmente, que ella apunta al resarcimiento de los perjuicios derivados de la responsabilidad civil atribuida a ambos demandados por igual, independientemente que su causa esté soportada en el incumplimiento de la obligación de entrega del inmueble y que éste deber ostente linaje comercial, por ser ese el carácter del contrato de arrendamiento, propio es pensar que los dos sujetos que integran el extremo pasivo del litigio, conforman un litisconsorcio necesario.
Ahora bien, imperioso es notar que la notificación personal del auto admisorio de la demanda sólo se surtió directamente respecto de la señora Morelia Gutiérrez de Ocampo, en tanto que, al no ser posible el enteramiento personal en relación con el señor Silvio Ocampo Orozco, a éste se le emplazó y se le designó curador ad litem para representarlo, con quien se verificó la notificación de la mencionada providencia. En armonía con ello, igualmente necesario es observar que fue la primera de los nombrados quien, por intermedio de apoderado judicial constituido para el efecto, respondió el escrito con el que se inició la presente controversia y formuló, por separado, demanda de reconvención, mientras que el auxiliar de la justicia únicamente contestó la demanda.
Las anteriores apreciaciones desvirtúan, por sí solas, la segunda acusación introducida sobre la debida comprobación del contrato de arrendamiento, pues consistiendo ella en que el Tribunal no apreció la confesión contenida en la contestación de la demanda, aun cuando no se precisó si la presentada por la señora Gutiérrez de Ocampo, o por el curador ad litem, y en la demanda de reconvención introducida solamente por la precitada demandada, de ninguno de esos escritos puede desprenderse confesión alguna, como pasa a explicarse.
Consagra el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La confesión requiere:
“1º. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
“2º. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
“3º. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
“4º. Que sea expresa, consciente y libre.
“5º. Que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.
“6º. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada” (subrayas fuera del texto).
A su turno, el artículo 196 de la misma obra dispone:
“La confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero; igual valor tendrá la que haga un litisconsorte facultativo, respecto de los demás” (subrayas fuera del texto).
Aplicados al caso sometido a consideración de la Corte los anteriores preceptos, se establece que si la confesión reclamada por las recurrentes se refiere a las actuaciones que en su defensa adujo la demandada señora Morelia Gutiérrez de Ocampo, esto es, a la réplica que hizo a la acción y a la reconvención que introdujo, las manifestaciones contenidas en esos escritos no tienen valor probatorio de confesión, sino de mero testimonio de un tercero.
Y si el cargo alude a la contestación de la demanda presentada por el curador ad litem que representó al señor Silvio Ocampo, lo expresado en ella tampoco es confesión, pues el mencionado auxiliar de la justicia “no puede recibir ni disponer del derecho en litigio” (art. 46, inc. 1º), de donde se deduce el incumplimiento del primer requisito previsto en el trascrito artículo 195 del estatuto de procedimiento civil.
Se concluye, entonces, que así se miren independientemente o en conjunto las aludidas actuaciones promovidas en nombre de los demandados, no es admisible aseverar que ellas contienen confesión y, por lo tanto, que acreditan la celebración del contrato de arrendamiento, o su terminación, o la ausencia de entrega del inmueble.
4.3. Y, sobre el tema de los perjuicios, como la censura se limitó a las conclusiones del dictamen pericial rendido en el proceso, propio es notar que el reproche elevado no se concretó a la verdadera razón que el Tribunal tuvo para colegir la imposibilidad para establecer su magnitud económica, consistente en que parte del inmueble estaba ocupado por un tercero y que ni en la demanda se indicó, ni con las pruebas practicadas se acreditó, la proporción por él detentada, lo que hacía imposible concretar “el valor real de los supuestos perjuicios padecidos”.
4.4. Vanos fueron, por tanto, los esfuerzos de las recurrentes al combatir la sentencia del Tribunal, la cual, al resultar frustráneas las acusaciones en precedencia examinadas, se conserva inalterada, de lo que se deduce que ninguna trascendencia tienen los dos errores de derecho al final del cargo denunciados, pues no estando probados los requisitos axiológicos de la acción, ningún sentido tiene discutir si la valoración que el Tribunal hizo de la inspección judicial fue aislada y, por ende, contraria al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, o si se imponía a él decretar pruebas de oficio encaminadas a acreditar si en verdad los aquí demandados fueron lanzados del inmueble en virtud de una acción policiva instaurada por el señor Manuel Rangel.
5. Corolario de las consideraciones que se dejan consignadas, es que el recurso de casación examinado no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de mayo de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el presente proceso ordinario, plenamente identificado al inicio de esta providencia.
Se condena en constas del recurso de casación a las demandantes. Liquídense en oportunidad.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA